CAUSAS
El despido colectivo
debe estar fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se
desprenda una situación económica negativa; en casos tales como la existencia
de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de
ingresos ordinarios, o ventas. (En todo caso, se entenderá que la disminución
es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de
ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el
mismo trimestre del año anterior). Art. 4 RD.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en
el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o, en el modo de
organizar la producción y causas
productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los
productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Art. 5 RD.
También es causa del despido colectivo la extinción de la personalidad jurídica del
empleador (si hay más de 5 trabajadores). Art. 30 RD.
La existencia de fuerza
mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo,
deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de
los trabajadores afectados. Arts. 31 y ss. RD. Sigue un procedimiento
específico:
- El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento
- La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral
- Cabe impugnación de la decisión de la autoridad laboral.
- Si no se aprecia fuerza mayor, se puede acudir al despido colectivo.
Requisitos
- Que la extinción afecte, en un período de noventa días, al menos a:
- Diez trabajadores, en las empresas que ocupen a menos de cien trabajadores (0-100)
- El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. (100-300)
- Treinta trabajadores en empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. (300- )
- Que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de afectados sea superior a cinco, cuando el despido colectivo se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas señaladas anteriormente.
Las empresas que realicen despidos colectivos de
acuerdo con lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los trabajadores, que
incluyan a trabajadores de 50 o más años, deberán efectuar una aportación
económica al Tesoro Público, siempre que tales despidos colectivos concurran
las siguientes circunstancias:
- Que sean realizadas por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
- Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad.
- Que, aún concurriendo, las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
PROCEDIMIENTO
¿Quién lo inicia?
El empresario.
Procedimiento (periodo de consultas+comunicación+
notificación individualizada)
Periodo de consultas
El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a
treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de
cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los
trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o
reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el
recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de
recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de
la empleabilidad.
La comunicación de la apertura del período de
consultas se realizará mediante escrito
dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores,
una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se
consignarán los siguientes extremos:
- La especificación de las causas del despido colectivo.
- Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.
- Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
- Periodo previsto para la realización de los despidos.
- Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.
La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes
aspectos señalados en el párrafo anterior.
La comunicación a los representantes legales de los
trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido
colectivo en los términos que reglamentariamente se determinen. El empresario
les solicita la emisión del informe del art. 64.5 a), b) Estatuto Trabajadores
(RD)
Recibida la
comunicación, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo,
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la
comunicación a que se refiere los párrafos anteriores y sobre el desarrollo del
período de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince
días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del
período de consultas y quedará incorporado al procedimiento. Art. 11 RD.
La empresa también
debe comunicar al INSS (RD 1483/2012)
La intervención como
interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas
corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre
que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los
delegados de personal.
En los supuestos de
ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos
podrán atribuir su representación para el período de consultas a una comisión
designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.
Durante el periodo de
consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución
de un acuerdo.
(El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en
cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento
de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que
deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período).
La autoridad laboral
velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su
caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún
caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. Igualmente y sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral podrá
realizar durante el periodo de consultas, a petición conjunta de las partes,
las actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar
soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma
finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición de
cualquiera de las partes o por propia iniciativa. Art. 10 RD.
Comunicación.
Comunicación.
Transcurrido el
período de consultas el empresario comunicará
a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado
acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a
la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y
las condiciones del mismo.
Art. 12 RD. En un
plazo improrrogable de 15 días, desde la tercera reunión con los representantes
de los trabajadores, debe comunicar la decisión. De lo contrario, CADUCIDAD del
procedimiento.
Cuando la extinción
afectase a más del 50 % de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario
de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen el
tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los trabajadores y,
asimismo, a la autoridad competente.
Notificación.
Notificación.
Comunicada la
decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a
los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo
establecido en el artículo 53.1 Estatuto. En todo caso, deberán haber
transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la
apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos
del despido.
(Los representantes legales
de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los
supuestos a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo
alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de
permanencia a favor de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas
familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad).
Las medidas sociales de acompañamiento y el plan de
recolocación externa
La consulta con los
representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre
las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus
consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales
como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional
para la mejora de la empleabilidad. Art. 8 RD
La empresa que lleve a cabo un
despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores deberá ofrecer a
los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través de empresas
de recolocación autorizadas. Dicho plan, diseñado para un periodo mínimo de 6
meses, deberá incluir medidas de formación y orientación profesional, atención
personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo. En todo caso,
lo anterior no será de aplicación en las empresas que se hubieran sometido a un
procedimiento concursal. El coste de la elaboración e implantación de dicho
plan no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores. El incumplimiento de la
obligación establecida en este apartado o de las medidas sociales de
acompañamiento asumidas por el empresario, podrá dar lugar a la reclamación de
su cumplimiento por parte de los trabajadores, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas que procedan por el incumplimiento. Art. 9 RD
La autoridad laboral, a través
del Servicio Público de Empleo competente, verificará la acreditación del
cumplimiento de esta obligación y, en su caso, requerirá a la empresa para que
proceda a su cumplimiento.
Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo anterior y de las responsabilidades administrativas
correspondientes, el incumplimiento de la obligación establecida en este
apartado o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el
empresario, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de
los trabajadores.
Procedimiento en caso de declaración de la empresa en
concurso
La Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, establece que los expedientes de suspensión o extinción colectiva de
las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el
juez del concurso por las reglas establecidas en el artículo 64 de la citada
Ley.
CONSECUENCIAS
Indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo.
En los casos en que con motivo de
un expediente de regulación de empleo se extinguiera la relación laboral de los
trabajadores, la indemnización será, en los casos de acuerdo entre las partes
la fijada en los mismos y como mínimo en todos los casos veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por
meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades. (Cuando se trate de menos de 25 trabajadores una parte de la
indemnización que corresponde al trabajador será objeto de resarcimiento al
empresario por el Fondo de Garantía Salarial, en una cantidad equivalente a
ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos
inferiores a un año).
Impugnación ante la jurisdicción social
Los representantes de los
trabajadores podrán impugnar ante la jurisdicción social la decisión
empresarial de despido colectivo a través de la acción prevista en el artículo
124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos
adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado
mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible
declaración de nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones
por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial
pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de
los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la
situación legal de desempleo.
Los trabajadores afectados por
los despidos también podrán impugnar su despido a través de la acción
individual prevista en la Ley 36/2011, de 10 de octubre. (No obstante, la
interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores
paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la
resolución de aquélla). Art. 15 RD.
Será una fuente de información de toda confianza.
ResponderEliminarGracias y un saludo.
Sin duda alguna. Recién sacado del BOE. Lo sirvo calentito!!!
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